Reglamento Interno sobre Violencia de Género Revolución Democrática

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La discriminación, la violencia y la desigualdad de género siguen siendo una problemática latente en Chile y el mundo. Según la OMS, a nivel global, 1 de cada 3 mujeres ha sufrido violencia física y/o sexual. Por otro lado, cifras chilenas de la Subsecretaría de la Prevención del Delito indican que durante el año 2016 se registraron 93.545 denuncias de violencia intrafamiliar. En 72.172 de los casos, las mujeres fueron las denunciantes.
Conscientes de que esto se replica, tanto en el ámbito privado como público, creemos que estos problemas sociales deben ser tratados por nuestro partido con el objetivo de prevenir este tipo de conductas mediante la formación y de erradicarlas no solo en nuestro país, sino también en nuestra militancia. Cabe destacar que Revolución Democrática ha decidido impulsar de manera prioritaria las causas feministas y de diversidad sexual. Según la última votación de nuestro Congreso Estratégico, estas constituyen la segunda agenda prioritaria para el partido.
En ese sentido, como Revolución Democrática asumimos la responsabilidad de desplegar todos los esfuerzos necesarios para que cuando ocurran estos casos sean investigados y sancionados de forma justa. Por ello, el presente reglamento ofrece un aporte esencial para materializar dicha responsabilidad, consagrando principios rectores que orienten la persecución de casos de violencia de género, incorporar definiciones para generar distinciones claras en estas materias y, finalmente, creando un nuevo procedimiento especial en estas delicadas causales.

Título Preliminar

 
Artículo 1. Aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento interno sobre Violencia de Género (en adelante el “Reglamento”) del partido político Revolución Democrática (en adelante el “Partido” o “RD”) viene a regular, con carácter de norma especial, las normas relativas a las circunstancias de violencia de género. En los casos que no estén expresamente contemplados por estas normas especiales, se estará a lo dispuesto por el Reglamento Orgánico Interno del Partido y sus Estatutos a la fecha vigentes. Con todo, ante cualquier contravención expresa con el Reglamento Orgánico Interno o los Estatutos, primará estos últimos.

Título I: Principios y definiciones

 
Artículo 2. Principios. Son principios fundantes en materia de Violencia de Género del Partido los siguientes:

  1. Principio de igualdad de género: En concordancia con la Declaración de Principios y las definiciones ideológicas del Partido, la igualdad de género será perseguida a la hora de fomentar la participación activa de mujeres en la política, como también en la lucha contra toda discriminación arbitraria en razón de género que pueda producirse en las actividades propias del Partido.
  2. Principio de diversidad e inclusión: En concordancia con la Declaración de Principios y las definiciones ideológicas del Partido, la diversidad e inclusión es impulsada como el horizonte de un nuevo modelo de desarrollo y la construcción de una sociedad cuyo foco central sea la defensa de la igualdad y la protección contra el abuso.
  3. Celeridad en el proceso: El debido proceso debe incorporar una celeridad especial en los casos previstos, evitando la ineficiencia o burocratización de sus procesos, propendiendo a que todo procedimiento tenga la celeridad pertinente.
  4. Confidencialidad: Se considera fundamental la defensa de la dignidad de las personas, el procedimiento resguardará la confidencialidad y la defensa de la privacidad de los intervinientes.
  5. Juzgar con perspectiva de género: Los integrantes de los tribunales del Partido deberán propender a la superación de los prejuicios y estereotipos culturales de género y diversidad sexual.
  6. No revictimización: Se velará para evitar toda revictimización por parte de cualquier víctima de Violencia de Género, no reiterando innecesariamente testimonios o trámites que puedan revivir el posible daño al que se vio afectada(o).

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se comprenderán como definiciones a sus distintos conceptos las siguientes:

  1. Consentimiento: El consentimiento se entiende como el acuerdo o aceptación de participar en una actividad sexual o en una interacción que, de otro modo, sería constitutiva de acoso sexual o bien otro acto sexual de connotación penal, el cual se manifiesta de manera inequívoca mediante palabras o actos concluyentes por una persona capaz de consentir en ello y que se encuentre actualmente en pleno uso de sus facultades. El consentimiento para un acto o actividad sexual en una situación particular no puede interpretarse como consentimiento para actos sexuales posteriores. Del mismo modo, los actos sexuales previos o la existencia de una relación de pareja, de cualquier índole, tampoco constituyen por sí mismos expresión de consentimiento entre las partes.
  2. Violencia sexual: Toda conducta de carácter sexual que se cometa por alguna(ún) afiliada(a) o adherente del Partido en contra de cualquier persona y que no hubiese sido con el consentimiento de la víctima, teniendo como resultado la vulneración a la libertad e identidad sexual.
  3. Acoso: Toda insinuación sexual, requerimientos de carácter sexual, y otros actos visuales, verbales o gestos de carácter sexual, no deseados y no consentidos y que afecten a la dignidad e integridad de quien las recibe. El acoso denominado también de intercambio, ocurre cuando se sugiere explícita o implícitamente que la aceptación o rechazo de esas acciones tendrán incidencia en la toma de decisiones, o bien cuando la conducta tiene el propósito o el efecto de intervenir en el quehacer del afiliado o adherente, y creando un ambiente intimidante u hostil. Por ejemplo, ejercer presión para forzar una actividad sexual, insinuaciones sexuales no deseadas, conductas de exhibicionismo, exposición y voyerismo sexual, comentarios impertinentes relativos al cuerpo humano, comentarios relativos al sexo, y chistes o gestos obscenos.
  4. Hostigamiento presencial y/o virtual: Toda insinuación sexual, requerimientos de carácter sexual, y otros actos visuales, verbales o gestos de carácter sexual, no deseados y no consentidos y que afecten a la dignidad e integridad de quien las recibe, con reiteración en el tiempo. Se entiende esto a partir de las conductas descritas en el artículo anterior. Se define también como el conjunto de acciones o conductas dirigidas hacia una persona, sin su consentimiento, que genera un sentimiento de temor por la seguridad personal, causando una perturbación emocional significativa. Incluye conductas como: seguir, observar o vigilar a una persona, presentarse en su lugar de residencia, trabajo o estudio, llamar por teléfono, enviar mensajes de texto o correo electrónico, dejar mensaje u objetos dirigidos a esa persona, hacer grabaciones, fotos o videos de esa persona y hacer daño a sus objetos, bienes o propiedad.
  5. Abuso: Todo acto que se comete mediante el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza o cualquier otra forma de coacción o intimidación.
  6. Violencia física y psicológica: Toda conducta sexista que se comentan por alguna(ún) afiliada(a) o adherente del Partido y que consten en agresiones físicas y/o psicológicas en contra de cualquier persona.
  7. Discriminación de género: Conjunto de acciones o conductas dirigidas hacia una persona, con motivo de su orientación, identidad y expresión de género y/o sexualidad, sin su consentimiento, que genera un sentimiento de temor por la seguridad personal, causando una perturbación emocional significativa. Incluye conductas como hostigamiento virtual y/o presencial, trato desigual, discriminación, violencia física o verbal.

Título II: Procedimiento especial de Violencia de Género

 
Artículo 4. Deber de denuncia. Las(os) representantes y dirigentas(es) políticos del Partido estarán obligados a denunciar las situaciones que perciban en caso de flagrancia o de las cuales tomen conocimiento, en un plazo máximo de 48 horas desde que hubiese acaecido el hecho o desde que se hubiese enterado.
Artículo 5. Acción pública. Para los casos calificados a las definiciones contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, todo afiliado o adherente del Partido podrá presentar la denuncia respectiva a favor de la víctima.
Artículo 6. Grados de participación. Serán responsables por los hechos que constituyan Violencia de Género en el marco del presente Reglamento:

  1. Los autores: Se considerarán autores a aquellas(os) afiliadas(os) o adherentes que tomen parte de manera inmediata y directa en la ejecución del hecho, o que impidan que éste se evite.
  2. Los inductores: Se considerarán inductores a aquellas(os) afiliadas(os) o adherentes que fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutar el hecho.
  3. Los cómplices: Se considerarán cómplices a aquellas(os) afiliadas(os) o adherentes que cooperen a la ejecución del hecho de manera pasiva, por actos anteriores o simultáneos.
  4. Los encubridores: Se considerarán encubridores a aquellas(os) afiliadas(os) o adherentes que tomen conocimiento de algún hecho a los que se refiere este protocolo y no lo denuncien a la organización, o que realicen acciones positivas para ocultarlo, o que se abstengan de aportar información relevante sobre el mismo una vez iniciado el procedimiento.

Artículo 7. Interposición de denuncias. Se estará a lo dispuesto por las normas generales del Reglamento Orgánico Interno y los Estatutos del Partido en lo que respecta a los requisitos y formatos de presentación de una denuncia.
Artículo 8. Admisibilidad de la denuncia. El tribunal que conozca de una denuncia que se encuentre en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad, notificando a las partes involucradas en el proceso. De rechazarse, la resolución ha de ser fundada.
La resolución que acoja la admisibilidad de la denuncia deberá pronunciarse también sobre las medidas de acompañamiento y reserva de identidad de la víctima, las cuales serán de criterio del tribunal.
Artículo 9. Prueba indiciaria. Sin perjuicio de las facultades y atribuciones para ponderar los medios probatorios de los tribunales respectivos, en materia de Violencia de Género se reconoce la concurrencia de la prueba indiciaria o indirecta.
Se entenderá como prueba indiciaria aquella que aporta, por vía de indicios, a la configuración de una presunción que reviste hechos graves, los cuales han de ser calificados de manera fehaciente por la parte interesada. El Tribunal correspondiente podrá acoger a tramitación la prueba indiciaria, o rechazarla. En caso de rechazarla, deberá fundamentar dicho rechazo.
Artículo 10. Mediación no obligatoria. La instancia de mediación contemplada en el artículo 84 del Reglamento Orgánico Interno del Partido sólo tendrá procedencia cuando sea solicitada por la víctima,
Artículo 11. Etapa de investigación. La investigación tendrá como plazo máximo 40 días hábiles desde la resolución de admisibilidad de la denuncia, pudiendo sólo ser ampliado por veinte días hábiles bajo razones fundadas por el tribunal.
Artículo 12. Etapa de resolución. El tribunal tendrá como plazo máximo 30 días hábiles para resolver la denuncia desde el cierre de la etapa de investigación, debiendo citar a las partes para notificar del fallo.
Artículo 13. Recursos. La resolución del tribunal podrá ser apelada ante el tribunal de alzada, la cual tendrá un plazo de 10 días para ser interpuesta ante el mismo tribunal de primera instancia.
Artículo 14. Agente experta(o). Existirá una o un agente experta(o) que será propuesto por los Frentes de Género con existencia en la región respectiva, el cual tendrá como tarea dar acompañamiento y contribuir en las etapas que el tribunal cite, facilitando su conocimiento para velar por el cumplimiento de una perspectiva de género. A su vez, la o el agente experta(o) contribuirá con capacitaciones y asesorías para los integrantes de los tribunales respectivos.
Artículo 15. Medidas Cautelares. Durante el procedimiento, y si alguna de las partes lo solicitara, el tribunal competente podrá adoptar medidas cautelares de protección, las que deberán ser fundamentadas de manera escrita por este órgano. Entre estas medidas cautelares, se consideran las siguientes:

  1. Prohibición de acercarse a la otra parte mediante cualquier medio.
  2. Suspensión de funciones y cargos que desempeñe el imputado mientras dure la investigación.
  3. Suspensión de militancia mientras dure la investigación.

En el caso de que la separación de espacios de militancia sea solicitada al momento de ser interpuesta la denuncia, el tribunal se deberá pronunciar a su respecto en la resolución que declare admisible la denuncia, otorgándole en todos los casos.
Disposiciones adecuatorias.
Artículo 16. Modifíquese las siguientes disposiciones del Reglamento Orgánico Interno del Partido:

  1. Reemplácese el artículo 76 letra d), por: “Conocer de las denuncias que se formulen contra los afiliados y militantes especiales del Partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios del Partido o del presente Reglamento, por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido, por conductas que violenten o discriminen a otras personas por razones de género, y aplicar las medidas disciplinarias que el Estatuto y reglamentos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso;”
  2. Incorpórese al artículo 77 un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto y sucesivamente: “Luego de asumir su cargo, y en un plazo no superior a un mes, los miembros del Tribunal Supremo [o del tribunal competente] deberán participar de una capacitación sobre violencia de género y la aplicación de protocolos de violencia, impartida en conjunto por el Frente de Género, el Frente de Diversidad Sexual y la Comisión de Derechos Humanos. Corresponderá a los coordinadores de dichos espacios coordinar y proveer la capacitación”

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